Utilitzem cookies pròpies i/o de tercers per fer l'anàlisi de la navegació dels usuaris de la nostra web. Més informació.
Nuevas responsabilidades para los cargadores
28/06/2018El pasado martes 19 de junio la Dirección General de Tráfico hizo pública la Instrucción 18/TV-103, relativa al régimen de responsabilidad administrativa en la sujeción de la carga en el transporte público de mercancías.
La citada instrucción, efectiva desde el día siguiente a su publicación, materializó el compromiso asumido por la DGT frente a las asociaciones de transportistas, consistente en clarificar el régimen de responsabilidad por la estiba de la carga en las inspecciones técnicas en carretera.
Este régimen general de responsabilidad por la estiba de la mercancía parecía suficientemente determinado en las previsiones del artículo 20[1] de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, relativa al Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.
Sin embargo el redactado de los artículos 16 y siguientes del Real Decreto 563/2017, que establece una remisión genérica a la legislación sobre tráfico y seguridad vial para determinar régimen sancionador ante las inspecciones técnicas en carretera, ha generado una preocupación incipiente entre el colectivo de transportistas, a medida que el Real Decreto 563/20147 alcanzaba su vigencia el 20 de mayo de este mismo año.
Finalmente las pretensiones del colectivo se han visto satisfechas mediante la citada instrucción, que establece la equivalencia entre el régimen general de responsabilidad por sujeción de la carga entre las partes contratantes y el régimen sancionador de la Administración Pública con los administrados.
En consecuencia, la presunción de culpa del cargador ante una mala sujeción de la carga, se hace extensiva a la potestad sancionadora de la administración pública, que reconoce como responsable “al autor del hecho que consista la infracción”, coincidiendo con las previsiones del artículo 82 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Esta presunción legal solo puede destruirse mediante la prueba del cargador, consistente en una cláusula contractual que determine que la responsabilidad de realizar la estiba y sujeción de la carga corresponde exclusivamente al transportista, o pueda demostrar que el cargador únicamente ejecuto las ordenes de carga del porteador.
Cabe puntualizar que el porteador efectivo(transportista) únicamente responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada, cuando se haya reflejado esta exención de forma expresa en el contrato de transporte y/o en los documentos que lo materializan, o cuando tal operación se haya llevado a cabo siguiendo las instrucciones del porteador. Asimismo, como la propia instrucción establece, también constituyen una excepción a esta presunción general en el transporte carga fraccionada y los servicios de paquetería, así como otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de un reducido número de bultos, que puedan ser manipulados sin asistencia de máquinas.
Entre las consecuencias de esta presunción culpable destaca la posibilidad de exonerar o la limitar la responsabilidad contractual del transportista por daños o perdida en la mercancías durante el transporte, cuando este acredite que la carga estaba estibada o sujeta de forma incorrecta en el vehículo.
Cabe matizar que aunque sobre el porteador efectivo recae la exigencia legal de actuar con diligencia de un buen profesional y bajo la obligación de “deber de vigilancia”, la carga probatoria de esta falta de diligencia o pericia profesional corresponderá al cargador, lo que añadirá cierta complejidad a la hora de exigir responsabilidades por daños o pérdidas al transportista.
Para concluir esta breve reflexión, parece oportuno mencionar que una de las consecuencias más relevantes de esta interpretación, será la voluntad de los cargadores más cautos de insertar cláusulas de exención de responsabilidad que se trasladaran las órdenes de carga, cartas de porte, albaranes y fichas de estiba, con ánimo de evitar los efectos sancionadores; la falta de responsabilidad del transportista frente al daño sobre las mercancías durante el transporte; o posibles carencias de cobertura en las pólizas de los seguros de mercancías frente a los siniestros.
En este sentido, multitud cargadores ya han empezado a solicitar asesoramiento jurídico relativo a la negociación, redacción y confección de este clausulado, lo que abre un nueva línea de actividad para el abogado especialista en transporte.
[1] Artículo 20 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre sobre el Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías; “ la estiba de la mercancía será por cuenta del cargador, salvo que se asuman de forma expresa estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga