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Necesaria regulación de la cláusula rebus sic stantibus
30/01/2023
Federic Adan Domènech
Director de l'EPJ
Catedràtic de Dret Processal a la URV
SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN. II.- EXTREMOS QUE JUSTIFICAN UNA NECESARIA REGULACIÓN DE LA INSTITUCIÓN. III.- RIESGOS PROCESALES DE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN
La pandemia provocada por el Covid, nos ha recordado, porque se nos había olvidado, la fragilidad de la especie humana. Es evidente que la principal y mayor preocupación radicaba en limitar contagios, y en evitar un colapso sanitario. Pero consecuencia del Estado de alarma, la crisis sanitaria creada por el Covid no solo ha tenido consecuencias en el ámbito médico, pues la pandemia ha instalado en una situación complicada, por no decir en jaque, a nuestro criticado sistema económico, y a nuestro delicado sistema jurídico como se reflejó en los medios de comunicación. Los problemas no solo son de presente sino también de futuro, previsiblemente incierto y duradero.
Paralelamente, a las medidas normativas dictadas por el Gobierno, la crisis ha supuesto el “resurgimiento” jurídico de la cláusula rebus stic stantibus, como herramienta legal que permite la modificación de las relaciones contractuales en aras a obtener un equilibrio prestacional entre las partes, el cual había perecido como consecuencia de la pandemia.
II.- EXTREMOS QUE JUSTIFICAN UNA NECESARIA REGULACIÓN DE LA INSTITUCIÓN
Son múltiples los argumentos que justificarían la urgente regulación legal de la cláusula rebus, entre otros, destacamos los siguientes extremos:
En primer lugar, por la actualidad de la institución jurídica a estudiar. El derecho se encuentra omnipresente en las relaciones jurídicas de la vida diaria. Sin embargo, no nos percatamos de esta circunstancia hasta la necesidad de la aplicación de las instituciones jurídicas ante una lesión o vulneración de nuestros derechos o intereses legítimos, cual medicamento ante una enfermedad. Y esto es lo que ha sucedido con la cláusula Rebus, “latinajo” o institución jurídica casi en el olvido, que hemos rescatado en tiempos de necesidad, convirtiéndose en la protagonista de numerosas demandas en los últimos meses, como remedio milagroso, respecto de las cambiantes condiciones contractuales, adquiriendo la solicitud de la aplicación de la cláusula rebus, una relevancia hasta el momento inusitada
En segundo lugar, por la que podríamos denominar la función social del derecho. Un derecho estanco en sus instituciones no da respuesta a las nuevas necesidades jurídicas de una sociedad globalizada en la que las relaciones jurídicas son cambiantes de forma muy rápida. El derecho debe ser dinámico en relación a las nuevas realidades jurídicas, siendo capaz de conceder la tutela judicial requerida por nuestros ciudadanos, ya sea persona física o jurídica, en cada momento histórico. Conforme al artículo 3 del Código civil. La justicia no debe vivir aislada y fría respecto del entorno social que la rodea, sino que el elemento sociológico debe erigirse como criterio de aplicación de las normas. Las normas en sí mismas no son finalistas, sino instrumentales de un fin superior, aplicar la justicia al caso concreto, y la destreza y habilidad del operador jurídico es aplicar esa razón de ser al caso enjuiciado.
En tercer lugar, por su carácter práctico. La importancia de esta institución se ha traducido en la proliferación de la presentación de demandas con fundamento en la cláusula rebus, que incluso incurren en el riesgo de saturar los Juzgados.
En cuarto lugar, la necesidad de que la regulación no sea solo sustantiva sino también procesal por la ausencia de estudios procesales en relación a la cláusula rebus. Son muchos los artículos y estudios que se han publicado versus la cláusula rebus tras el inicio de la pandemia, pero la mayoría de ello, analizan esta institución desde su aspecto sustantivo, siendo escasos los trabajos que afrontan la resolución de los problemas procesales de la misma, resultando, en consecuencia, los problemas planteados en la práctica forense huérfanos de respuestas, a pesar de que el derecho procesal se erige como aquella disciplina jurídica a través de la cual adquiere eficacia y virtualidad, la mayoría de derechos reconocidos en otros ámbitos jurídicos. El derecho civil, penal, administrativo regula en sus diferentes textos sustantivos derecho e intereses legítimos de los ciudadanos, pero ante la vulneración o lesión de alguno de ellos, su restitución, su vigencia, cumplimiento y eficacia práctica se produce a través del cauce procesal acorde con la sustantividad del derecho cuestionado.
III.- RIESGOS PROCESALES DE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN
La ausencia de regulación no solo afecta al ámbito sustantivo de la institución sino también al aspecto procesal, originándose, en la práctica forense, situaciones de difícil y compleja solución. Pongamos un ejemplo.
Una de las medidas cautelares más solicitadas en los juicios ordinarios en que se invoca la aplicación de la cláusula rebus, se plasma en la prohibición de la incoación de un juicio de desahucio, justificándose la misma, en el sentido de que resultará de imposible efectividad la sentencia que se dicte decidiendo sobre la modificación contractual pretendida, si durante su tramitación se resuelve el contrato. Esta es la medida cautelar que genera mayor incertidumbre judicial y posiciones encontradas, pues la misma se traduce en la restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, dividiéndose la doctrina judicial entre aquellos órganos judiciales que defienden su concesión, frente a los que niegan la misma.
La tutela cautelar se ha configurado como una manifestación de la tutela judicial efectiva, pero esta “constitucionalización”, debe llevar a preguntarnos si los efectos de su práctica son absolutos, o, si, por el contrario, deben respetar una serie de límites. El artículo 726.1 LEC exige que la actuación del órgano judicial, en el momento de adoptar o no una medida cautelar, se encuentre presidida por un juicio de proporcionalidad, máxima que requiere que siempre se adopte la medida menos gravosa o perjudicial para el sujeto pasivo de la misma. A efectos de concretar si la medida de prohibición de presentación de la demanda de desahucio es especialmente gravosa para el sujeto pasivo, debemos analizar dos aspectos
El primer aspecto se concreta en el hecho de que la suspensión de la presentación de una demanda de desahucio, se traduce, a nivel práctico, en la limitación de un derecho fundamental regulado en el artículo 24 CE, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional, establece en su resolución, de 24 de febrero de 2020, los parámetros que debe tener en consideración el órgano judicial para determinar si la adopción de una concreta medida restrictiva vulnera un derecho fundamental. Así, esta sentencia sostiene que los tres requisitos o condiciones que conforman el juicio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia de este Tribunal para determinar la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos: (i) que la medida sea “susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad)”; (ii) que, además, sea “necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad)”; y, (iii) finalmente, que la misma sea “ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
Aplicados estos criterios establecidos por el TC, consideramos que no se cumple ninguno de ellos. En primer lugar, en cuanto al juicio de idoneidad, la prohibición de presentar una demanda de desahucio difiere de los objetivos propuestos en el petitum de la demanda, que no son otros que la modificación contractual. En segundo lugar, en relación al juicio de necesidad, sí existen otras medidas más moderadas para conseguir el fin pretendido, como son: la reducción de la renta durante la tramitación del procedimiento, o bien la suspensión de la carga económica hasta la resolución del pleito en que se discute la aplicación o no de la cláusula rebus. En tercer lugar, respecto del juicio de ponderación, la flexibilización de un derecho fundamental, limitaría, un derecho de interés general, un derecho de aplicación erga omnes. Una tesis contraria, consistente en aceptar con normalidad la limitación de los derechos fundamentales, supondría vulnerar la doctrina del TC, la cual ha establecido que la posibilidad de limitar la eficacia de un derecho fundamental debe concebirse de un modo restrictivo.
En el segundo de los interrogantes se planteaba la cuestión de si existía alguna otra institución procesal al alcance del solicitante que resultase equivalente al resultado pretendido por la medida cautelar. La finalidad de la medida cautelar de prohibición de incoación de un juicio de desahucio, tiene como finalidad evitar la tramitación de un posible lanzamiento durante el iter procedimental correspondiente al juicio ordinario en que se pretende la modificación de las cláusulas contractuales. La práctica forense acredita que sí existen otras instituciones procesales que paralizarían la tramitación del juicio de desahucio, esta institución procesal no es otra que la prejudicialidad civil. En consecuencia, si durante la pendencia del juicio ordinario, el arrendador incoase un juicio de desahucio, el arrendatario podría solicitar la prejudicialidad civil, vía artículo 43 LEC, extremo que se traduciría en la paralización del proceso en que se pretende el lanzamiento, obteniendo idénticos resultados a los buscados con la medida cautelar consistente en la prohibición de presentar demanda de desahucio.
Asimismo, no constituye un hecho novedoso la suspensión de los juicios de desahucio por alegación de prejudicialidad civil. Son numerosas, las resoluciones que suspenden un juicio de desahucio, por la tramitación de un juicio ordinario, en el que se discuten cuestiones arrendaticias, cuestiones tales como: impugnación de la actualización de la renta, interpretación y vigencia del contrato de arrendamiento, y, en la actualidad, la aplicación de la cláusula rebus a los contratos de arrendamiento, presentando, todas ellas, como efecto común, la suspensión del juicio de desahucio por prejudicialidad civil.
Aplicada esta doctrina general a los procesos entablados tras la aparición de la pandemia, ya existen resoluciones judiciales que admiten abiertamente la posibilidad de acudir a un juicio ordinario, como medio idóneo para la solicitar la suspensión del juicio de desahucio por la alegación de existencia de pejudicialidad civil. En el mismo sentido, se pronuncia el Auto de 22 de enero de 2021, Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, el cual, en un juicio ordinario en el que se solicita la aplicación de la cláusula rebus, deniega la medida cautelar de prohibición de interposición de una demanda de desahucio, manifestando, que, en todo caso, de incoarse el juicio verbal de desahucio se podrá suspender el mismo, alegando la prejudicialidad civil. AJPI nº 2 de Badalona, 22/1/21, Auto nº 81/2021.
El único requisito que exige la Ley ritual, en su norma 43, para conceder la pejudicialidad civil es acreditar que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. Resulta patente que la decisión que se adopte en el proceso ordinario en el que se discute la aplicación de la cláusula rebus, va a incidir directamente en el desarrollo y resolución del proceso de desahucio. A modo ejemplificativo, entre otras cuestiones, van a resultar afectadas las siguientes: En primer lugar, el propio petitum de la demanda de desahucio, el cual puede resultar de imposible solución, si en el juicio ordinario se acepta la resolución del contrato de haberse solicitado. En segundo lugar, en caso de acumularse la acción de reclamación de cantidad conjuntamente con la de desahucio, la cuantía final será indeterminada, hasta que en el proceso ordinario se decrete o no la reducción de la renta, en función de la afectación de la pandemia al equilibrio contractual. En tercer lugar, la imposible determinación de la cuantía de las condenas de futuro, que se permiten solicitar en los juicios de desahucio, por los mismos motivos enunciados en el apartado anterior. En cuarto lugar, la imposible concreción de las rentas a consignar para la formulación del recurso de apelación, en caso de obtención de una sentencia contraria a sus intereses.
No obstante, esta posibilidad de solicitar la prejudicialidad civil puede presentar un efecto pernicioso, consistente en la proliferación de solicitudes de suspensiones de procesos civiles, con la única intención de frenar los juicios de desahucio. Cuestión que han pretendido poner de relieve los Jueces de Primera Instancia de Barcelona, en los acuerdos adoptados en fecha de 12 de noviembre de 2020. De convertirse en una práctica diabólica, el arrendatario contravendría las normas que prohíben el abuso del derecho, vulnerando los postulados contenidos en los preceptos 247.2 LEC, 7.2 CC, 11.2 LOPJ. Tal extremo implicará que la alegación de la prejudicialidad no será vinculante ni supondrá la suspensión automática de los juicios de desahucio, sino que el órgano judicial analizará, caso por caso, las circunstancias de aplicación.