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La pericial en el ámbito del maltrato familiar. Especial referencia a la pericial forense, otras pericales médicas y a la pericial-testifical de los trabajadores sociales.
01/12/2013
Una de las pruebas esenciales en materia de violencia de género es la declaración en el acto de juicio oral del médico forense a los efectos de que se ratifique o, en su caso amplie, el informe forense obrante en los autos. Dicho informe se ha elaborado en base a la documentación que consta en las actuaciones, en especial de los partes médicos de urgencias de la víctima, de la documentación aportada por la víctima cuando es examinada por éste - en la que cabe incluir los informes de otros especialistas-, así como del examen directo de la misma ya sea en el acto de la guardia o en visitas concertadas durante la tramitación del procedimiento.
El médico forense no sólo realiza una valoración médico legal en base a los elementos médicos y psicológicos que aparecen en el procedimiento -a los que después nos referiremos- sino que también se plantea la posibilidad de que existan factores que impidan a la víctima salir del círculo vicioso violento en el que se ve envuelta. Existen supuestos de disimulación que pueden darse cuando la víctima/denunciante tiene un objetivo único de aviso o busca que quede una mera constatación oficial de los hechos sin buscar una determinada carga penal punitiva; también cuando la víctima da explicaciones o justificaciones de lo sucedido; es ambivalente en la explicación de lo sucedido o adopta un papel protector como base de la familia. En estas situaciones de disimulación la persona denunciante oculta parte de lo sucedido, ofrece versiones accidentales para las lesiones, disminuye el valor real del daño provocado, o simplemente no se presenta a la vista oral o intenta perdonar la denuncia. Habrá que poner una especial atención en aquellos casos en los que las lesiones son leves o muy leves; son minimizadas por la víctima; ésta depende emocionalmente y económicamente del agresor al que le dan una “segunda oportunidad” y al que ven distorsionadamente con la voluntad de cambiar o al que temen y con el que deciden continuar o, incluso reanudar la convivencia.
Tampoco cabe descartar automáticamente la posibilidad de maltrato, incluso continuado o habitual, en el supuesto de aquellas mujeres que han planteado a su pareja la separación o el divorcio o que se encuentran en trámites. Incluso en estos casos la simulación puede aparecer como un instrumento de uso que es justificado por la persona con base en la acumulación de un nivel elevado de sufrimiento por violencias anteriores.1 De ahí que el equipo forense debe tener en cuenta que incluso detrás de la distorsión puede existir sufrimiento.
El informe médico forense no sólo debe reflejar las lesiones físicas evidenciadas en los partes médicos y por él mismo y del tratamiento necesario para su sanación y posibles secuelas, sino también la existencia de lesiones psíquicas, su tratamiento, la existencia de secuelas así como una serie de sintomatología específica que puede aparecer en la víctima de malos tratos. Así se distingue en el uso forense entre el Síndrome de agresión o maltrato a la mujer, el Síndrome de mujer maltratada y el Síndrome por stress post traumático. A continuación haremos referencia a cada uno de estos aspectos en relación a cuestiones que consideramos que deben ser tenidas en cuenta.
Los servicios sanitarios se encuentran en una situación privilegiada en la detección del problema de la violencia de género dado el fácil acceso y el contacto directo de la víctima con el médico que la atiende ya sea el de cabecera o el de urgencias. La hiper utilización de los servicios sanitarios con alternancia de periodos de largas ausencias, el incumplimiento de citas y de tratamientos, la utilización repetitiva de los servicios de urgencias, las hospitalizaciones frecuentes sin diagnóstico que lo justifiquen, la presentación de lesiones durante la consulta, la presencia constante de la pareja a la misma así como la actitud tanto de la pareja como de la mujer durante la consulta son indicadores de la posible existencia de un caso de violencia de género.2 En los casos en los que, realizada la valoración correspondiente, se sospecha la existencia de violencia de género el protocolo distingue dos supuestos: aquellos en los que la mujer manifiesta no sufrir violencia de aquellos otros en los que la mujer lo reconoce. En todo caso habría que reflejar en la historia clínica que en la fecha correspondiente la mujer se halla o en una situación de sospecha de violencia o en una situación de violencia; habrá que anotar el plan de seguimiento acordado y este registro puede servir como prueba en un proceso judicial. Además existe la posibilidad de realizar e incluir en la historia clínica un informe social. Dicho informe podría ser útil para futuros procesos judiciales ya que puede aportar el diagnóstico y la valoración social de la situación de violencia.3
En los casos de violencia confirmada, además de lo anterior, existe la obligación legal de poner en conocimiento de la autoridad judicial la existencia de lesiones o de otros síntomas, lo cual se realiza mediante la notificación al juzgado del informe de lesiones y del informe médico correspondiente. En la práctica diaria estos informes resultan insuficientes para que el médico forense pueda hacer una valoración completa y exhaustiva del estado de la víctima en el momento mismo de la agresión. No siempre la mujer agredida acude al mismo centro médico de urgencias, con lo que no hay un seguimiento completo de la situación y la remisión del parte médico de urgencias muchas veces deviene insuficiente, en especial cuando la víctima es derivada al psiquiatra de urgencias que valora su situación y dicho informe no se acompaña al juzgado ni se pone en conocimiento del mismo la existencia de dicha valoración psiquiátrica para que junto a las lesiones pueda ser valorada.
Normalmente se produce la confusión terminológica entre los términos “perfil de mujer maltratada” y “síndrome de mujer maltratada”. Lorente Acosta especifica claramente que no se han encontrado en las víctimas relaciones entre ellas en lo referente a ingresos económicos, nivel de educación, ser o no ser ama de casa, pasividad, autoestima, ingesta de alcohol o emplear violencia con los niños. No se han encontrado evidencias en relación al estatus que la mujer ocupa, al trabajo que desempeña, a las conductas que realiza, a su perfil demográfico o a las características de su personalidad. Sí se encontró un “perfil de riesgo” más elevado de sufrir maltrato: haber sido testigo o víctima de violencia por parte de los padres durante la infancia o adolescencia.4 No hay, por tanto que confundir la etiología de la violencia frente a la mujer con las consecuencias de dicha violencia.
El “síndrome de agresión o maltrato a la mujer” es definido como “el conjunto de lesiones físicas y psíquicas resultantes de las agresiones repetidas llevadas a cabo por el hombre sobre su cónyuge o mujer a la que estuviese ligado o haya estado unido por análogas relaciones de afectividad -cuadro agudo-5 mientras que el “síndrome de la mujer maltratada” vendría determinado por alteraciones psicológicas a largo plazo y sus consecuencias en mujeres que han sido maltratadas de forma reiterada.- cuadro crónico-
Echeburúa señala que en la exploración psicológica de las víctimas de malos tratos continuados se encuentran los siguientes rasgos psicológicos: sensación constante de estar amenazada, gran inseguridad personal, percepción de no controlar la situación, ansiedad extrema y una constante respuesta de alerta; aislamiento social y tendencia a ocultar lo ocurrido por vergüenza ante la opinión social; sentimientos de culpa por las conductas que ha realizado para ocultar la violencia, como mentir a familiares y amistades, encubrir a su agresor o no proteger adecuadamente a sus hijos.6 Esta situación crónica tiene repercusiones sobre el organismo por la activación casi continuada del sistema de alerta, lo que repercute a nivel físico, siendo frecuentes los dolores de cabeza o trastornos psicosomáticos relacionados con el aparato digestivo.
El trastorno de estrés postraumático es una de las secuelas que con mayor frecuencia aparece como consecuencia de delitos violentos, entre los cuales se encuentran los delitos de violencia de género. Según el DSM-IV-TR se caracteriza por el hecho de que una persona ha sido expuesta a un acontecimiento traumático al que la persona ha respondido con un temor, una desesperanza o un horror intensos. Dicho acontecimiento es reexperimentado de forma persistente por la víctima a través de recuerdos recurrentes del mismo, a través de sueños de carácter recurrente sobre el acontecimiento así como a través de la sensación o de actuar como si dicho acontecimiento estuviere sucediendo, de revivir la experiencia. Este trastorno implica un malestar psicológico intenso y la víctima intenta evitar pensamientos, sentimientos o conversaciones sobre dicho suceso, evita actividades, lugares o personas que motivan recuerdos del trauma, tiene incapacidad para recordar un aspecto importante del mismo y siente desapego frente a los demás, con restricción de su vida afectiva. Otros efectos son la dificultad para mantener el sueño, irritabilidad, ataques de ira, dificultades para concentrarse, hiper vigilancia y respuestas exageradas de sobresalto. Estas alteraciones se prolongan más de un mes y provocan un malestar clínico significativo o un deterioro social, laboral o de otras áreas importantes para el individuo como la familiar. Es agudo cuando los síntomas duran menos de 3 meses, crónico cuando duran 3 meses o más y también pueden ser de inicio demorado cuando entre el acontecimiento traumático y el inicio de los síntomas han pasado como mínimo 6 meses.7
Especial referencia a la valoración del riesgo
Un aspecto que debe ser tenido en cuenta por el médico forense es el pronóstico de lesiones futuras, situaciones de riesgo vital o de lesiones graves e incluso del riesgo de que otros miembros de la familia- en especial los hijos- sufran malos tratos. Ello conlleva la necesidad de hacer una valoración del riesgo y en este sentido la valoración del riesgo debiera hacerse con instrumentos validados y por profesionales formados y entrenados en la utilización de dichos instrumentos y en la interpretación del resultado.
La Disposición Adicional segunda de la LO 1/2004 establece que: “El Gobierno y las CCAA que hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género”. Esta norma ha establecido una obligación directa a la Medicina Forense para que diseñe un sistema probatorio eficaz a través de guiones de trabajo que permitan responder de forma adecuada a los casos de violencia de género y doméstica regulados en dicha Ley Orgánica.
Es necesario que los distintos profesionales, operadores jurídicos expertos en cada ámbito del conocimiento que requiere la violencia de género y/o doméstica, aparezcan en la prueba forense sobre violencia de género con protagonismo propio creando una prueba multidisciplinar, y también interdisciplinar a través del intercambio de conocimiento entre sí a través de sesiones clínicas. Se necesita pues un “Equipo Forense” estable que pueda abordar ambos objetivos. Se considera que los contenidos o ámbitos específicos que la prueba sobre violencia de género y/o doméstica requiere inicialmente que el “equipo forense” pueda contar con la colaboración entre Médicos, Profesionales de la Psicología y del Trabajo Social.8
Por ser una actuación judicial, no puede desligarse del medio en el que se mueve y debe poseer el suficiente valor científico-técnico que requiere su aparición dentro de un procedimiento judicial. Este requisito es una exigencia nuclear por ejemplo para que pueda ser incluida la valoración del riesgo “objetivo” con plenas consecuencias en el procedimiento penal abierto por violencia doméstica, y minimizar, dentro de lo posible, el riesgo de “falsos positivos”.
El objetivo esencial de la respuesta forense es la elaboración de un informe pericial de alta calidad que pueda responder a la petición que el juzgador o/y del Ministerio Fiscal consideren necesario en cada caso y el objetivo de facilitar la máxima información para su labor de concluir y decidir los aspectos penales, de evaluación de la responsabilidad en cada caso.9 El objetivo es dar una respuesta especializada y coordinada entre los diferentes profesionales( psicólogos, asistentes sociales y médicos forenses que ya operan en los Institutos de Medicina Legal), que permita un diagnóstico de la violencia de género más allá de la simple búsqueda de signo de agresión concreta.
La valoración integral debe conllevar:
- Estudio de la mujer, menores y agresor.
- Valoración de las consecuencias en el plano físico y en el psicológico.
- Consideración del resultado de las agresiones puntuales y de la situación de violencia mantenida que genera el agresor.
Cada uno de estos elementos debe ser estudiado con el objeto de resolver los problemas que se presentan ante la Administración de Justicia, hecho que debe entenderse como una situación dinámica que se puede modificar conforme evolucione la instrucción del caso, y que, por lo tanto, debe hacer referencia tanto a las consecuencias derivadas de los hechos ocurridos con anterioridad a la denuncia, como a las distintas posibilidades que científicamente puedan establecerse en términos de probabilidad, y muy especialmente a la situación de riesgo de nuevas agresiones.
Con relación a la víctima se valora a través de la pericial correspondiente las lesiones, su gravedad, el tratamiento que han precisado, los días de curación necesarios, si ha habido días que han impedido a la víctima realizar sus ocupaciones habituales y si ha sufrido secuelas en relación a las mismas. También se valora el estado psíquico de la mujer, la relación causal de ese estado psíquico con la agresión, su tratamiento y sus consecuencias así como la estructura de su personalidad y si la misma le hace especialmente vulnerable psíquicamente. Una de las conclusiones del Seminario de 2007 es considerar necesario para reforzar la seguridad jurídica, el establecimiento de un baremo, orientativo y específico, distinto del que regula la valoración del daño derivado del uso de vehículos de motor, que incorpore las distintas manifestaciones del daño que puede producirse en estos delitos, muy especialmente el alcance del sufrimiento psíquico.
Con relación al maltratador se determina si posee alguna alteración de sus facultades intelectivas y volitivas, si padece trastornos de personalidad y, en definitiva las características psicopatológicas del agresor.10
La finalidad que se pretende es la protección más eficaz de las víctimas así como nuevos elementos probatorios que permitan fundamentar por maltrato y para ello resulta imprescindible contar con unidades de valoración forense integral o equipos multidisciplinares en todos y cada uno de los JVM, al objeto de que éstos cuenten con la asistencia técnica precisa para el desempeño de su función.
Según el IV Informe anual del Observatorio estatal de violencia sobre la mujer de 25 de noviembre de 2011 en el año 2010, y para el territorio gestionado por el Ministerio de Justicia, había en funcionamiento 10 unidades de valoración forense integral y 26 equipos psicosociales.
La valoración de la prueba pericial forense practicada en el acto del juicio oral corresponde al Juez en exclusiva y sólo puede ser revisada vía recurso de apelación. Será válida en cuanto no sea arbitraria, ajena a las reglas de la sana crítica, ilógica o contraria a las máximas de experiencia.
En tanto en cuanto la pericial médica puede servir de base a la decisión judicial siendo pues un verdadero medio de prueba, las partes-todas- pueden solicitar en sus escritos dicha prueba pericial forense pero también pueden aportar periciales médicas, psiquiátricas y psicológicas de parte.
Tanto es así que al coincidir en el acto del juicio varias periciales, de una parte la judicial y de otra las pericias de parte se plantea una posible confrontación entre peritos, los cuales pueden declarar conjuntamente en el acto de la vista tal y como prevé el art. 724 LECrim. Así podrá preguntarse al perito forense el alcance de las conclusiones a las que llega el perito médico de parte y porqué él llega a conclusiones diferentes ante el mismo hecho.
Otra de las posibilidades es que ante la pericia médica de parte se de traslado al médico forense –aún cuando éste ya hubiera emitido su informe- de los informes periciales médicos de parte para que complemente su informe inicial con aquéllos y con una nueva exploración del paciente, lo que llevaría a evitar dicha confrontación en el juicio oral.11
¿Qué ventajas adolece la pericial forense frente a las periciales médicas de parte? En primer lugar y primordialmente el médico forense como perito oficial es imparcial, proponga quien lo proponga y ningún interés tiene en el procedimiento más que informar según su leal saber y entender. Ello no significa que no pueda cuestionarse el resultado de su pericial o incluso su neutralidad y competencia del profesional que ha emitido el informe. Pero si no es así su pericia debe ser atendida por su carácter imparcial sin necesidad de que ésta sea ratificada en el acto de la vista oral. Así, el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal supremo de 21 de mayo1999 señala que si existe impugnación del informe forense deberá practicarse el dictamen pericial en el juicio oral acordándose la innecesariedad de la ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en el momento procesal oportuno. Deberá, pues en caso de impugnación expresa o tácita, introducirse en juicio para que pueda desplegar toda la eficacia probatoria y para que pueda ser sometido a contradicción en dicho acto.12
Entre las periciales psiquiátricas más importantes a practicar se encuentra la de valorar la imputabilidad del imputado.
Entre las periciales psicológicas a practicar se halla la de exploración de la personalidad del imputado, la determinación y pronóstico de su peligrosidad (valoración del riesgo de reincidencia y limitaciones a la hora de seguir un tratamiento terapéutico), el examen de la víctima con valoración del daño moral y de las secuelas psicológicas posteriores a situaciones violentas, así como la evaluación del testimonio y la credibilidad de su relato.
En este sentido y en el ámbito de la violencia de género reviste importancia no sólo hacer una valoración de las lesiones físicas sino también y en el caso de que éstas no se evidencien hacer una valoración diferencial y saber si se trata de una relación de maltrato con lesiones psíquicas como estrés postraumático, altos índices de ansiedad, bajos índices de autoestima y de funcionamiento global o si se trata de una relación disfuncional en la que sólo hay malestar.13
La prueba pericial psicológica puede resultar útil además cuando la víctima es el único testigo de los hechos y no hay vestigios materiales que refuercen la versión de ésta. La STS 826/2011, de 20 de julio señala la relevancia del examen del contenido de las distintas manifestaciones de la víctima en relación con los aspectos sustanciales de los hechos. En estos casos un peritaje psicológico permitiría deducir si existen o no indicios de fabulación o de relatos previamente aprendidos y evaluar la credibilidad del relato.14 No se tratará tanto a determinar si la víctima miente sino a verificar si la víctima entiende que los hechos han ocurrido de una manera distinta a la realidad.
Sobre el testigo victima recae la obligación de decir verdad en el acto del juicio vinculada constitucionalmente al art. 118 CE. De ahí que no se plantee la cuestión de la evaluación de la credibilidad del acusado, el cual no está obligado a decir verdad en virtud a su derecho constitucional a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable. En cambio, en relación a los testigos victimas, están implicados derechos y obligaciones constitucionales del testigo como el derecho a su intimidad personal y la obligación de veracidad. La cuestión que se plantea es cuando debe ceder el derecho a la intimidad del testigo. se entiende que ello ocurre cuando el derecho de defensa quede esencialmente comprometido. Pero ello no ocurre siempre y en todo caso.
Se rechaza que la credibilidad del testigo pueda ser sin más el objeto de una pericia directa entre otras razones porque no se trata de un hecho científico. Dicha pericia en todo caso puede versar sobre aspectos relacionados indirectamente con dicha credibilidad pero que afectan en realidad a la capacidad para ser testigo en un juicio. Así y en relación a la víctima la pericia consistiría en un examen médico del testigo para determinar si padece alguna enfermedad mental que le condicione y oriente su discurso hacia la fabulación; si padece alguna enfermedad mental que le impida percibir correctamente los hechos enjuiciados; si padece alguna enfermedad mental que le impida prestar testimonio en el juicio; y alguna otra situación de análoga significación a las anteriores. El objeto de la pericia no es pues la credibilidad del testigo sino los hechos concretos a los que hemos hecho referencia.
En todo caso la pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio nunca puede sustituir la valoración que corresponde al juez que en virtud de la inmediación ha percibido sobre la propia prueba testifical de la víctima -que continua siendo necesaria aun cuando exista una pericial psicológica sin perjuicio de la lectura de sus declaraciones en el acto del juicio oral por la vía del art. 730 LECriminal.- y el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Sí que es cierto que esta pericial puede ser útil al juez como instrumento de valoración que ayude a formar su convicción. Por tanto, la valoración de si las declaraciones de la víctima se ajustan o no a la realidad no es labor del perito que puede informar sobre la fiabilidad de las mismas pero no suplir la labor judicial. El perito puede informar acerca de si observa datos que hagan suponer fabulación o manipulación o no.
En ningún caso debe ponerse en entredicho la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Por imperativo legal, la valoración de toda la actividad probatoria corresponde de forma exclusiva al órgano sentenciador, de tal manera que habrá de ser éste quien atribuya más o menos credibilidad a las declaraciones de las partes en el proceso de formación de la decisión plasmada en la sentencia a la vista de todos los elementos indiciarios que tienen relevancia probatoria y que pertinentemente sean aportados a la causa, sin que quepa por consiguiente que una interpretación de parte, en relación a los mismos, justifique por sí misma y sin más acordar la práctica.
Y siempre que la prueba de estas cuestiones sea estrictamente necesaria, útil, pertinente y decisiva en términos de defensa, proporcional y cuando en la causa obran indicios de alguna anomalía mental que comprometa el derecho de defensa si no se acuerda su práctica. 15En ocasiones el médico forense en su informe hace una pericial psicológica de la declaración de la víctima junto a su examen físico y valora su declaración. En estos casos entendemos que no sería necesaria someterla a una nueva valoración con la finalidad de evitar la victimización secundaria del testigo-víctima.
Hemos de poner de manifiesto la importancia de la red de asistencia social pública por la cercanía con el entorno social de las personas implicadas en este tipo de procedimientos. Los informes de seguimiento de la situación de maltrato, entorno familiar y social y situación económica del núcleo familiar tanto en relación a la víctima como en relación al imputado pueden ser importantes en orden a valorar en su conjunto la prueba practicada en el acto del juicio oral.
La intervención en el proceso de estos profesionales cabe encuadrarla en la figura del testigo-perito, con todo lo que ello comporta cuando presencian los hechos antes y con independencia del proceso- lo que les configura como un testigo- pero para su valoración utiliza conocimientos específicos- lo que le acerca a la figura del perito-. Entendemos que la valoración judicial deberá tener en cuenta dicha doble condición y por tanto distinguir entre aquellas manifestaciones realizadas en la condición de testigo –normalmente de referencia, aunque algunas veces directo- de las manifestaciones efectuadas con carácter científico-técnico. En estos casos los testigos-peritos podrán hacer las valoraciones que estimen pertinentes en virtud de dichos conocimientos específicos y así se le debe hacer saber con las obligaciones inherentes a cualquier perito que declare en el acto del juicio oral de declarar según su leal saber y entender (en el mismo sentido tendrán la obligación de decir verdad respecto de los hechos que hayan conocido con anterioridad al proceso al igual que cualquier testigo). En muchas ocasiones la determinación de si estamos ante un perito-testigo o testigo-perito se hará en el mismo momento del acto del juicio oral. En todo caso la figura del testigo-perito, a diferencia de la del perito es insustituible, en tanto narra hechos de los que tiene conocimiento con anterioridad al proceso.16
1 Guía y Manual de valoración integral forense de la violencia de género y doméstica. BOMJ, nº Extra 2000, Madrid, 1 nov. 2005.
2 Protocol per a l’abordatge de la violencia masclista en l’àmbit de la salut a Catalunya: document marc. Ed. Departament de Salut. Ministerio de Sanidad, 2010
3 El acceso al historial clínico con fines probatorios plantea diferentes cuestiones. Por una parte está muy vinculado a la posible vulneración del derecho a la intimidad personal de la víctima. En este sentido es a la autoridad judicial a quien le corresponde el control del acceso a dichos datos clínicos siendo necesaria una motivación y la justificación de dicho acceso, justificación que vendrá dada en términos de necesidad entendida como pertinencia y necesaria proporcionalidad con el fin perseguido y en la que se debe determinar expresamente los extremos concretos de la HISTORIA CLÍNICA a los que puede accederse. ( STC 57/1994, 28 febrero, entre otras). Ver, en este sentido, el tratamiento exhaustivo de la cuestión realizado por SARRATO MARTÍNEZ, L.: “La historia clínica y su acceso con fines judiciales”, en La Ley, nº 6854, 4 enero 2008, Ref. D-4
Otra de las cuestiones que se plantea es el enfrentamiento entre los deberes éticos y legales de los profesionales sanitarios. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece la obligación de respetar la autonomía de la víctima y mantener el compromiso de confidencialidad respecto a la información conocida en virtud del ejercicio profesional. Pero también son obligaciones del personal sanitario la de velar por la vida y la salud y la de evitar perjuicios a la misma. Por otra parte el art. 262 LECrim. señala que “ Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de Instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario depolicía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante”. Respecto de la deontología y secreto profesional y el deber de declarar en los procedimientos judiciales, el secreto deberá ceder ante otros intereses de mayor preminencia, entre ellos el de colaborar con la justicia, deber de carácter constitucional amparado en el art. 118 CE. No obstante la falta de desarrollo legislativo del último párrago del art. 24 CE que deja en manos del legislador el desarrollo legal de los casos en los que por razón de secreto profesional no se está obligado a declarar crea incertidumbre sobre todo en el ámbito sanitario. Para un tratamiento exhaustivo del tema ver FÁBREGA RUIZ, CF.. “La actuación de psicólogos y trabajadores sociales en los procedimientos judiciales”, en La Ley, núm.6247, 6 mayo 2005, págs. 3-5.
4 LORENTE ACOSTA, L Y OTROS: “ Síndrome de agresión a la mujer, síndrome de maltrato a la mujer” en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología( RECPC 02-07 (2000)
5 LORENTE ACOSTA, L Y OTROS: “ Síndrome de agresión a la mujer, síndrome de maltrato a la mujer” en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología( RECPC 02-07 (2000)
6 SORIA VERDE, M.A./ SAIZ ROCA, D.: Psicologia criminal, ed. Pearson Educación, Madrid, 2006, págs 108-109
7 SORIA VERDE, M.A./ SAIZ ROCA, D.: Psicologia criminal, ed. Pearson Educación, Madrid, 2006, págs 101-102.
8 Guía y Manual de valoración integral forense de la violencia de género y doméstica. BOMJ, nº Extra 2000, Madrid, 1 nov. 2005.
9 Guía y Manual de valoración integral forense de la violencia de género y doméstica. BOMJ, nº Extra 2000, Madrid, 1 nov. 2005.
10 COCHS TARAFA, C.: “Apuntes para una intervención médico forense más eficaz en mujeres maltratadas”, en Estudios sobre violencia familiar y agresiones sexuales nº 3, 1999, págs 47-57. Ponencia de las Jornadas que para la carrera Fiscal y Cuerpos de Secretarios Judiciales se han impartido por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia en colaboración con el Instituto de la Mujer, Madrid 1999
11 MAGRO SERVET, V.: “¿Prueba pericial judicial versus pericial de parte?” La Ley, nº 6637, 25 enero 2007, pág. 5
12 BEJERANO GUERRA, F.: “El informe pericial,” en Hacia un catálogo de buenas prácticas para optimizar la investigación judicial. CGPJ, Manuales de formación continuada nº 46, Madrid 2007, pás. 310-313
13 DE JUAN FERNÁNDEZ, M.: “Peritaje psicológico forense: cuando no existen las pruebas físicas”. La Ley, nº 7430, 23 de junio 2010, pág 2
14 DE MIRANDA VÁZQUEZ, C.: “ Dosier de los tribunales sobre probàtica: La siempre difícil determinación de la credibilidad de la víctima de abusos sexuales y la utilidad de la prueba pericial psicológica”, en Especial Cuadernos de Probática y Derecho Probatorio. Número 6. La Ley nº 7730, 7 noviembre 2011, pág. 14
15 Para un tratamiento exhaustivo del tema ver HERNÁNDEZ GARCÍA, J.: “¿Cuándo resulta admisible una prueba sobre la capacidad mental de la presunta víctima?” y CAMARENA GRAU, S.: “Son admisibles con carácter general pruebas de tipo pericial sobre la credibilidad?”, en 99 Cuestiones básicas sobre la prueba en el proceso penal, en Manuales de formación continuada nº 51, CGPJ; Madrid, 2010, págs. 200-211.
16 Respecto de los trabajadores sociales al no tener una relación terapéutica con la persona respecto de la cual se llama a testificar es dudoso que puedan ampararse en el secreto profesional. En el mismo sentido cuando es un périto el que declara, por ejemplo el médico forense. El problema se plantea respecto de los testigos-peritos del ámbito sanitario: psicólogos, médicos y psiquiátras.